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DECRETO N° 198

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA YOSOYUA, DISTRITO DE TLAXIACO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 1. - En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santa María Yosoyua Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$17,351.00
IMPUESTOS
$6,500.00
Del impuesto predial
4,000.00
Diversiones y Espectáculos Públicos
2,500.00
DERECHOS
$2,851.00
Alumbrado Público
1.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
2,000.00
Panteones
500.00
Sanitarios y regaderas públicas
200.00
Registro Civil
150.00
APROVECHAMIENTOS
$ 8,000.00
Multas
8,000.00
PARTICIPACIONES
$1,921,048.24
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
1,921,048.24
Fondo Municipal de Participaciones
1,274,036.06
Fondo de Fomento Municipal
625,813.83
Fondo Municipal de Compensación
14,597.68
Fondo Municipal Sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel
 
6,600.67
APORTACIONES
$1,842,343.00
APORTACIONES FEDERALES
1,842,343.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
1,359,923.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
482,420.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$ 1.00
Ingresos Extraordinarios
1.00
TOTAL DE INGRESOS
$ 3,780,743.24

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $92.10 para predios urbanos y $48.05 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 30.00%, del impuesto anual.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

ARTÍCULO 10.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

 

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 14.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 15.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 16.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capitulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 17.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal
 
 
 
$50.00
  1. Certificación de la superficie de un predio
 
$50.00
  1. Certificación de la ubicación de un inmueble
 
$50.00
  1. Búsqueda de documentos
 
$50.00
  1. Rellenado de Formatos De Registro Civil (Actas)
 
$40.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
$50.00

 

 

ARTÍCULO 18.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

 

PANTEONES

 

ARTÍCULO 19.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

CONCEPTO
CUOTA
  1. Inhumación
$10.00

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 20.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
PERIODICIDAD
POR USO
  1. Sanitario Público
$4.00
Por Persona

 

 

 

TÍTULO CUARTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 21.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

 

I.- MULTAS.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 22.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal por los siguientes conceptos:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
I.- escándalo en vía publica
 
 
$ 100.00

 

 

ARTÍCULO 23.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán de ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.

 

 

TÍTULO QUINTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 24.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

 

 

TÍTULO SEXTO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 25.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO SEPTIMO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

ARTÍCULO 26.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
I.- Ingresos Extraordinarios
 
$ 1.00

 

 

ARTÍCULO 27.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 28- Sólo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 21 de febrero de 2008.

 

 

 

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SANCHEZ

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA